Código de Proc. Familiares estatal

Artículo 235 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Son improcedentes y el juez deberá rechazar de plano las pruebas que se rindan:

I. Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes;

II. Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia, al quedar fijado el debate;

III. Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente;

IV. En los casos expresamente prohibidos por este Código;

V. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y VI. En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.

Contra el auto que desecha una prueba, procede la apelación cuando sea apelable la sentencia en lo principal.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 235 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

Son improcedentes y el juez deberá rechazar de plano las pruebas que se rindan: I. Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes; II. Para demostrar hechos que…

¿Está vigente el artículo 235?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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