Artículo 117 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 117. Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 112 de este Código, procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de ellos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.