Artículo 156 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 156. Cuando la parte no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista de acuerdos en los términos del artículo 154 de este Código, fijada en los estrados del juzgado; si falta a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.