Artículo 25 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 25. La acción es el derecho que corresponde a una persona de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer y en su caso obtener la tutela jurídica de una pretensión a través del pronunciamiento de una sentencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La pretensión es la afirmación de la persona de alcanzar la tutela jurídica y la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva.
La acción se hace efectiva mediante una demanda formal en los términos del artículo 196 de este ordenamiento. La demanda es la acción puesta en ejercicio.
Toda demanda debe presentarse ante el juez que resulte competente. Para interponerla o contradecirla, es necesario tener interés jurídico en el asunto de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)
La iniciación del proceso de parte del Ministerio Público o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, estará sujeta a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas de dichas instituciones y demás ordenamientos jurídicos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.