Código Civil estatal

Artículo 310 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 310. Antes de la audiencia, oportunamente se prepararán las pruebas, por lo que se procederá:

I. A citar a las partes, a absolver posiciones y con el apercibimiento de declarárseles confesas, si no se presentan en la fecha señalada. El juez tiene la facultad de hacer comparecer a la parte para ese efecto, si lo juzga conveniente;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Citar testigos, peritos y asesores de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, bajo el apercibimiento de multa, arresto o de ser traídos por la policía salvo el caso de que el oferente se haya comprometido a presentarlos;

III. Dar a los peritos todas las facilidades, para que examinen objetos, lugares, documentos o personas para que cumplan su encargo;

IV. Exhortar al juez competente, para que desahogue cualquier medio de prueba ofrecido por las partes, y V. A ordenar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 310 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

Antes de la audiencia, oportunamente se prepararán las pruebas, por lo que se procederá: I. A citar a las partes, a absolver posiciones y con el apercibimiento de declarárseles confesas, si no se presentan en la fecha…

¿Está vigente el artículo 310?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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