Código Civil estatal

Artículo 453 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 453. Recibida la petición, el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes le dará entrada y ordenará su ratificación lo cual será personalmente por la peticionaria.

Enseguida y en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas, se citará a una audiencia al causante de la violencia y a la víctima, resolviendo posteriormente a la alegación de los interesados, sobre las medidas cautelares solicitadas.

La falta de ratificación o la inasistencia a la audiencia respectiva sin causa justificada por parte de la víctima, será suficiente para sobreseer el procedimiento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 453 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

Recibida la petición, el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes le dará entrada y ordenará su ratificación lo cual será personalmente por la peticionaria. Enseguida y en un plazo que no exceda de cuarenta y…

¿Está vigente el artículo 453?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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