Código Civil estatal

Artículo 210 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 210.En tanto una parte o interesado no comunique aviso del cambio de su domicilio, las diligencias en las que se le realicen las notificaciones, deben ser realizadas en el que para ello hubiere designado.

En caso de no existir dicho domicilio o que el mismo se encuentre desocupado, o haya negativa para recibir las notificaciones en el señalado, surten efecto las notificaciones que se realicen por medio del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Notificaciones personales

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 210 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

tanto una parte o interesado no comunique aviso del cambio de su domicilio, las diligencias en las que se le realicen las notificaciones, deben ser realizadas en el que para ello hubiere designado. En caso de no existir…

¿Está vigente el artículo 210?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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