Artículo 210 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 210.En tanto una parte o interesado no comunique aviso del cambio de su domicilio, las diligencias en las que se le realicen las notificaciones, deben ser realizadas en el que para ello hubiere designado.
En caso de no existir dicho domicilio o que el mismo se encuentre desocupado, o haya negativa para recibir las notificaciones en el señalado, surten efecto las notificaciones que se realicen por medio del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Notificaciones personales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.