Artículo 211 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 211. Siempre deben ser notificaciones personales:
107 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos I. El emplazamiento de la demanda, aunque se trate de diligencias;
II. El auto que ordene la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;
III. La primera resolución que se dicte cuando se deje de actuar por más de seis meses;
IV. Las diligencias urgentes, cuando el juez ordene la notificación personal;
V. El requerimiento de un acto que deba cumplir cualquiera de las partes, y VI. Cualquier otro acto o resolución a juicio del juez o que la ley disponga.
Formalidades para realizar notificaciones personales en domicilio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.