Código Civil estatal

Artículo 211 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 211. Siempre deben ser notificaciones personales:

107 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos I. El emplazamiento de la demanda, aunque se trate de diligencias;

II. El auto que ordene la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;

III. La primera resolución que se dicte cuando se deje de actuar por más de seis meses;

IV. Las diligencias urgentes, cuando el juez ordene la notificación personal;

V. El requerimiento de un acto que deba cumplir cualquiera de las partes, y VI. Cualquier otro acto o resolución a juicio del juez o que la ley disponga.

Formalidades para realizar notificaciones personales en domicilio

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 211 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

Siempre deben ser notificaciones personales: 107 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad…

¿Está vigente el artículo 211?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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