Artículo 251 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 251.Las actuaciones judiciales son nulas cuando se incumpla al menos alguna de las formalidades o requisitos establecidos por este Código, y en consecuencia, ese incumplimiento afecte las defensas de cualquiera de las partes o interesados y además, en los casos en que éste Código expresamente lo determine.
La nulidad no procede en los casos establecidos en el párrafo anterior, si la actuación, aunque irregular, logre el fin al que estaba destinado.
Reclamo por vía incidental
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.