Artículo 268 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 268.Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien le compete, salvo las siguientes excepciones:
I. En los casos de ausencia, de mandato y de gestión de negocios;
II. Siempre que se trate de una persona incapaz o esté sujeta a la patria potestad, y deba ser representada por otra persona para el ejercicio de sus derechos, y III. En los demás casos en que la ley concede expresamente a un tercero, la facultad de deducir en juicio las acciones que competen a otra persona.
Acciones transmitidas a herederos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.