Artículo 287 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 287. En los asuntos en que se involucren niñas, niños y adolescentes, la parte o interesados deben solicitar al juez que tome las providencias necesarias para que, sin formalidad alguna, expresen de manera libre su opinión en los asuntos que les afecten, con citación del Ministerio Público.
Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, cuando lo considere necesario, el juez puede de oficio ordenar la presencia de la niña, niño o adolescente para que manifieste su opinión.
Siempre que sea necesaria la presencia de alguna niña, niño o adolescente el juez, previo al desahogo de la diligencia respectiva, debe prepararlo para su intervención 122 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos para lo cual debe explicarle en una forma clara, de acuerdo a su edad y grado de desarrollo, la naturaleza y propósito de la diligencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, ningún niño, niña o adolescente puede ser obligado a testificar o declarar en contra de su voluntad.
Ofrecimiento de las pruebas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.