Artículo 338 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 338. Las partes pueden recabar y ofrecer como prueba, los informes elaborados por peritos registrados ante el Poder Judicial y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia, para lo cual deben acompañar los antecedentes que acrediten la idoneidad profesional del perito.
Los informes deben emitirse con objetividad y atender a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.
Requisitos para ser perito
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.