Artículo 35 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 35. Es juez competente:
I. El del domicilio del que promueve, en actos de jurisdicción voluntaria;
II. El de la residencia de las niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, cuando se trate de asuntos relativos a la patria potestad o a la designación de tutor y, en los demás casos, el del domicilio de éste último, con excepción de las sucesiones, para lo cual se debe estar a lo dispuesto por la fracción VIII de este artículo;
III. El del lugar donde se hayan presentado los pretendientes, en los asuntos relativos a impedimentos para contraer matrimonio;
IV. El del último domicilio conyugal, y en su caso, a falta de éste o por abandono del mismo, el del domicilio del cónyuge promovente, para los asuntos de divorcio y nulidad de matrimonio y cualesquiera otros que se susciten con motivo de éste o en relación con él;
V. El del lugar donde resida el adoptado, en los casos de adopción;
VI. El del domicilio del hijo o hija, en las acciones relativas a la constitución o disolución del vínculo paterno o materno filial;
VII. El del domicilio del Oficial del Registro Civil en el que se haya asentado el acta respectiva, en las controversias sobre anulación o rectificación de actas del estado civil, y VIII. El del último domicilio del autor de la sucesión y si lo hubiere tenido en país extranjero, el de su último domicilio en el Estado; en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal hereditario o la mayoría de éstos; y a falta de domicilio y de bienes, el lugar del fallecimiento del autor de la sucesión, en las sucesiones.
El juez que conozca de un juicio sucesorio, es competente para conocer de las demandas relativas a la petición de herencia y a cualquier otra cuestión que surja entre los herederos, hasta antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las relativas a la partición hereditaria; de los juicios que versen sobre la impugnación o nulidad de testamento y, en general, de todas las que por disposición legal deban acumularse a la sucesión.
Competencia por cuantía
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.