Artículo 387 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 387. Cuando así proceda, los decretos y los autos deben ser dictados por los jueces en la propia audiencia o, en caso contrario, dentro de los tres días siguientes al de la recepción de la solicitud correspondiente.
Las sentencias, cuando así sea posible, se deben dictar en la audiencia respectiva o, en caso contrario, dentro de cinco días siguientes a la celebración de la audiencia de que se trate.
Resoluciones dictadas con el carácter de provisional
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.