Artículo 395 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 395.Los jueces no pueden, bajo ningún pretexto, aplazar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido sometidas a su conocimiento.
Forma de redacción de la sentencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.