Artículo 438 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 438.Si el apelante no comparece dentro del término del emplazamiento, se le tiene por desistido del recurso y la Sala competente de oficio debe ordenar se devuelvan los autos al tribunal de primera instancia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.