Artículo 44 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 44.Salvo disposición legal en contrario, el juez que tenga competencia para conocer de un asunto, la tiene también para resolver sobre sus incidentes y recursos, para llevar a efecto las providencias y autos que dicte, y para la ejecución de la 74 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos sentencia que pronuncie o el convenio o transacción que apruebe, en los casos en que así lo permita este Código.
Juez competente para actos preparatorios
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.