Artículo 452 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 452.La acumulación se debe hacer en favor del juez que prevenga en el conocimiento de los juicios.
Forma de la acumulación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.