Artículo 459 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 459.Cuando se niegue la acumulación, dentro de veinticuatro horas siguientes, el juez debe librar oficio al que la haya pedido y señalar las razones en que haya fundado su negativa.
Inconformidad ante la negativa
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.