Artículo 462 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 462. Cuando en la tramitación de algún procedimiento familiar contencioso se involucren a niñas, niños o adolescentes, a petición de parte o de oficio, el juez debe tomar las providencias necesarias para que expresen de manera libre su opinión en los asuntos que les afecten, misma que debe recibir siempre con la presencia del Ministerio Público y, en su caso, de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.