Código Civil estatal

Artículo 474 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 474. Si el juez no encuentra motivos de improcedencia o si, en su caso, se satisfacen los requisitos omitidos, debe admitir la demanda y ordenar el emplazamiento a la persona o personas contra quienes se proponga, para que la contesten dentro del plazo cinco días ante el tribunal a su cargo.

En el auto de admisión se deben tener por ofrecidos los medios probatorios, y resolver sobre la exhibición de documentos en poder del demandado.

Sección Segunda Del emplazamiento Consecuencias del emplazamiento

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 474 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

Si el juez no encuentra motivos de improcedencia o si, en su caso, se satisfacen los requisitos omitidos, debe admitir la demanda y ordenar el emplazamiento a la persona o personas contra quienes se proponga, para que…

¿Está vigente el artículo 474?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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