Artículo 487 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 487.El auto que provea sobre la contestación de la demanda debe contener precisamente lo siguiente:
I. La declaración sobre si se produjo dentro del plazo señalado para el emplazamiento;
II. El carácter de quien comparezca;
III. Las excepciones y defensas, así como la reconvención que, en su caso, se admitan y el traslado que ordene dar vista al actor, en su caso, por el plazo correspondiente.
IV. Cuando no se oponga la reconvención o ésta no se admita, debe incluir la convocatoria a las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan las posibilidades de someter el conflicto a la mediación o conciliación a través del Centro Estatal. Si asisten a la audiencia y aceptan la mediación, se debe suspender el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley de la materia y demás disposiciones aplicables.
En caso contrario, se debe dar vista a la parte actora a fin de que conteste la reconvención propuesta por el demandado y en el auto en donde se tenga por contestada la reconvención, el juez debe convocar a la audiencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
V. La declaración sobre la admisión de hechos o el allanamiento, cuando ello ocurra;
VI. Las medidas provisionales que el juez estime necesarias, y VII. El proveído de lo solicitado por el demandado respecto de documentos que no tenga a su disposición y que deban allegarse al procedimiento como prueba.
155 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Declaración de rebeldía
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.