Código Civil estatal

Artículo 488 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 488.Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, el juez debe hacer la declaración de rebeldía sin que medie petición de parte y seguir el trámite correspondiente al procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto por este Código.

Para hacer la declaración de rebeldía, el juez debe examinar escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal y sólo hacer tal declaración cuando compruebe el debido cumplimiento de este requisito.

Con esta declaración se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y se presumen admitidos los hechos de la demanda no contestada.

Cuando el tribunal advierte que el emplazamiento no se hizo correctamente, debe mandar reponerlo.

Sección Cuarta De la audiencia preliminar Convocatoria para la audiencia preliminar

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 488 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

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¿Está vigente el artículo 488?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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