Artículo 489 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 489. Celebrada la audiencia a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV del artículo 486 de este Código, siempre que las partes en la misma hayan decidido no someterse a algún mecanismo alternativo de solución de controversias, en esta propia audiencia, el juez debe señalar el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se debe realizar dentro de un término no menor de quince días ni mayor de treinta.
Fases de la audiencia preliminar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.