Artículo 501 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 501. La audiencia principal se debe desarrollar de la siguiente manera:
I. Abierta la audiencia, el secretario debe hacer saber su objeto, llamar a las partes, peritos, testigos y demás personas que deban intervenir, y precisar quiénes pueden permanecer en el recinto;
II. A continuación se debe proceder a recibir los medios de prueba, de preferencia, en el orden que fueron ofrecidos;
III. Una vez desahogadas las probanzas, se continúa con la formulación de los alegatos, en un tiempo máximo de cinco minutos por cada parte, sin derecho a réplica.
El juez debe ordenar el desahogo de las pruebas admitidas que no hayan sido recibidas en la audiencia principal por causas ajenas al oferente; señalar nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, en un plazo no mayor a cinco días y dictar las providencias necesarias para su desahogo. Cuando se hayan solicitado informes de autoridades o particulares, se les debe requerir para que los rindan a la brevedad, y IV. Finalmente, el juez debe dictar de manera resumida la sentencia que contenga los motivos, fundamentos y resolutivos del fallo.
158 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Constancia de la sentencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.