Artículo 502 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 502. De la sentencia dictada debe quedar constancia íntegra y las partes pueden consultar el registro o una copia de la misma en la secretaría del juzgado.
De no dictar la sentencia en la audiencia, por la complejidad del asunto, el juez debe citar a las partes para oírla dentro de un plazo de diez días.
Suspensión de la audiencia principal
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.