Artículo 557 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 557. En las sucesiones de extranjeros se debe otorgar a los Cónsules o agentes consulares la intervención que les concede la ley.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.