Artículo 565 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 565. El juez no debe dar curso a la demanda, mientras no se llenen los requisitos señalados en el artículo anterior o se exprese justificadamente la imposibilidad de cumplirlos.
Documentos que deben anexarse a la demanda
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.