Código Civil estatal

Artículo 571 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 571.Todo juicio sucesorio se debe sustanciar en las audiencias siguientes:

173 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos I. Preliminar, que principia con la presentación de la demanda, continúa con la realización de los demás trámites previos que se requieren para llevar a cabo el juicio y finaliza con la citación a la audiencia preliminar;

II. Intermedia, en la que se deben preparar y resolver las cuestiones que sean necesarias para dejar en estado de resolución el asunto principal, y III. Principal, en la que el juez debe emitir la resolución definitiva que corresponda, según la clase de juicio sucesorio tramitado.

Administración de bienes y rendición de cuentas

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 571 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

juicio sucesorio se debe sustanciar en las audiencias siguientes: 173 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del…

¿Está vigente el artículo 571?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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