Artículo 572 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 572. Cuando sea necesario administrar bienes y rendir las cuentas de la administración, el juez debe convocar a una audiencia extraordinaria, en la cual se sustanciara todo lo relativo a ello.
Formalidades de las audiencias
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.