Artículo 573 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 573. Las audiencias a las que se refiere este Capítulo, deben cumplir con lo establecido en este propio Capítulo y con las formalidades que para tal efecto establece este Código en el Libro Primero.
Asuntos a sustanciar en la audiencia preliminar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.