Artículo 590 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 590. La liquidación y partición de la herencia debe realizarse en la audiencia principal, siempre que no exista oposición.
Remoción del albacea por no presentar el proyecto de partición
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.