Artículo 592 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 592.Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
I. El heredero que tiene la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo convienen la mayoría de los herederos;
II. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;
III. El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que haya obtenido sentencia de remate;
IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición o hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea debe proveer el aseguramiento del derecho pendiente, o V. Los herederos del heredero reconocido que muere antes de la partición.
Forma del proyecto de partición
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.