Código Civil estatal

Artículo 598 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 598. El Archivo Notarial debe informar al juez solicitante, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que le haya sido requerida la información.

El titular del Archivo Notarial, bajo su responsabilidad, tiene la obligación de enviar el informe a que se refiere la fracción II del artículo anterior, para no incurrir en responsabilidad, salvo prueba acreditada en contrario, a fin de que en la fecha en que se celebre la audiencia preliminar, el juez ya tenga toda la información necesaria para continuar con el procedimiento.

Lo dispuesto en este artículo debe observarse siempre que el promovente realice a tiempo el pago de derechos correspondientes para tal efecto.

Citación a la audiencia preliminar

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 598 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

El Archivo Notarial debe informar al juez solicitante, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que le haya sido requerida la información. El titular del Archivo Notarial, bajo su…

¿Está vigente el artículo 598?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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