Artículo 599 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 599. Si de la información rendida por el Archivo Notarial no se desprende la existencia de otro testamento, el juez debe citar a las personas designadas como herederos en el testamento a la audiencia preliminar y, en su caso, al Ministerio Público.
De existir otro testamento, el juez debe proceder al análisis de los testamentos para determinar la validez de uno o ambos testamentos, según corresponda.
178 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Plazo para celebrar la audiencia preliminar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.