Artículo 601 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 601.Si no se conoce el domicilio de los herederos, éstos deben ser convocados de acuerdo con lo señalado en el artículo 220 de este Código.
Herederos que requieren representación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.