Artículo 602 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 602.Si entre los nombrados como herederos existieren niñas, niños adolescentes o personas incapaces, el juez debe citar a la audiencia preliminar a sus representantes legítimos.
Si los herederos a que se refiere este artículo no tuvieren representante legítimo o éste tuviere interés en la herencia, se les debe nombrar un tutor especial, en términos del artículo 556 de este Código.
Representación del declarado ausente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.