Artículo 611 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 611. En la audiencia preliminar los herederos pueden nombrar interventor conforme a la facultad que les concede los artículos 879 y 881 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, en los casos previstos por el artículo 880 del mismo Código.
180 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Sección Segunda De la audiencia intermedia Personas que deben acudir a la audiencia intermedia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.