Artículo 62 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 62.No se admite recusación:
78 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos I. En los actos prejudiciales;
II. Al cumplimentar exhortos o despachos;
III. Cuando se base en opiniones expresadas por el magistrado o juez al intentar la avenencia de las partes, o en las que haya emitido con carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes públicos;
IV. Cuando sólo tenga por efecto separar a los magistrados y jueces que conocen de una excusa o recusación que estén llamados a resolver, y V. En los demás casos que no importen conocimiento de causa, ni radiquen jurisdicción.
Legitimados para recusar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.