Artículo 63 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 63.Sólo pueden hacer uso de la recusación:
I. Las partes, interesados o sus representantes, y II. El albacea o el interventor, en los casos de los juicios sucesorios.
Recusación relativa a integrantes de la Sala competente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.