Artículo 656 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 656. Siempre que haya oposición de algún pretendiente a la herencia o de cualquier acreedor, el Notario debe suspender su intervención.
189 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Tramitación ante notario de un intestado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.