Artículo 657 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 657.Cuando todos los herederos son mayores de edad y hayan sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste puede tramitarse con intervención de un Notario, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.