Artículo 658 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 658.Los juicios de sucesión hereditaria se pueden radicar por simple denuncia en comparecencia ante el juez de Paz, cuando su caudal no exceda de:
I. Doscientas veces el salario mínimo, en aquellos municipios de hasta cinco mil habitantes, y II. Quinientas veces el salario mínimo, en aquellos municipios con más de cinco mil habitantes.
El caudal a que se refiere este artículo se debe determinar, en el caso de bienes inmuebles, según el avalúo catastral y para el caso de bienes muebles, con el valor que conste en la prueba documental o pericial.
En los casos en que el caudal hereditario rebase las cantidades mencionadas en el párrafo anterior, los interesados deben promover y tramitar la sucesión ante los Jueces de lo Familiar o los Mixtos de lo Civil y Familiar a quienes corresponda conocer conforme su jurisdicción territorial o, en su caso, ante el Notario Público, siempre que se cumpla con lo dispuesto por este Código.
Obligación de acompañar el testamento a la denuncia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.