Artículo 678 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 678. Si en el procedimiento deben intervenir niñas, niños o adolescentes, el juez puede citarlos para escuchar sus opiniones, siempre que estén en condiciones de formarse un juicio propio.
Citación de personas a la audiencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.