Artículo 680 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 680. Se debe oír al Ministerio Público y en su caso a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, cuando:
I. La solicitud afecte los intereses públicos;
II. Se refiera a la persona o bienes de niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, o III. El procedimiento tenga relación con los derechos o bienes de un ausente.
Admisión de medios de prueba
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.