Artículo 69 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 69.El magistrado o juez recusado debe desechar de plano la recusación, cuando:
I. No se funde en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 55 de este Código, o II. Se interponga en asuntos en que no puede tener lugar.
Conocimiento de las recusaciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.