Código Civil estatal

Artículo 70 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 70.De las recusaciones deben conocer:

I. Los jueces o mixtos de la jurisdicción que corresponda al recusado, cuando se trate de Jueces de Paz;

II. La Sala competente del Tribunal Superior de Justicia, en el caso de jueces familiares o mixtos, y III. La Sala de la que forme parte, en el caso de magistrados.

Excepción a la recusación

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 70 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

las recusaciones deben conocer: I. Los jueces o mixtos de la jurisdicción que corresponda al recusado, cuando se trate de Jueces de Paz; II. La Sala competente del Tribunal Superior de Justicia, en el caso de jueces…

¿Está vigente el artículo 70?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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