Artículo 70 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 70.De las recusaciones deben conocer:
I. Los jueces o mixtos de la jurisdicción que corresponda al recusado, cuando se trate de Jueces de Paz;
II. La Sala competente del Tribunal Superior de Justicia, en el caso de jueces familiares o mixtos, y III. La Sala de la que forme parte, en el caso de magistrados.
Excepción a la recusación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.