Artículo 71 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71.Los magistrados o jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para sólo este efecto.
Trámite de la recusación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.