Artículo 702 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 702.En todos los casos en que el tutor para realizar algún acto necesite, de la licencia del juez o de su aprobación, es necesaria la audiencia previa del curador y, en caso de oposición, ésta se debe substanciar en un incidente.
En este incidente, se debe decidir solamente la diferencia entre el tutor y el curador.
La negativa de autorización al tutor puede ser recurrida mediante la revocación.
Forma de remoción del cargo de tutor y curador
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.