Artículo 706 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 706. Una vez admitida la solicitud, previamente el juez debe solicitar los informes y realizar los demás trámites administrativos que considere necesarios.
Para realizar lo anterior, el juez tiene la facultad de apercibir y de aplicar algún o algunos medios de apremio que señala este Código a las entidades, dependencias, instituciones públicas o privadas y demás particulares, en el caso de que no le rindan los informes respectivos, en el plazo de ocho días hábiles.
Convocatoria para la audiencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.